INTRODUCCION
La confesión es la declaración que hace una parte respecto de la verdad de hechos pasados, relativos a su actuación personal, desfavorables para ella y favorables para la otra parte.
La confesión debe versar sobre hechos, y no sobre el derecho. Si bien, como se verá, el juez debe aceptar los términos de la confesión, no pudiendo realizar actividad alguna que comporte una verificación de su exactitud, ello es solamente en lo que concierne a la materialidad de los hechos sobre los cuales recae la declaración, mas no respecto de la calificación jurídica que a esos hechos asigna el confesante. De lo contrario, dariase el contrasentido de que el juez tuviese que admitir, inclusive, consecuencias jurídicas no previstas o prohibidas por el ordenamiento legal a que debe atenerse.

La confesión, como especie que es del testimonio, sólo puede tener por objeto hechos pasados. Una declaración formulada sobre hechos presentes puede constituir, eventualmente, una pericia, o el contenido de un documento, pero no comporta una confesión.
El medio probatorio analizado debe recaer sobre hechos personales o de conocimiento del confesante, aunque en este último caso la declaración no se refiere al hecho en sí mismo sino al conocimiento que de él tenga quien confiesa.
Los hechos sobre los que versa la confesión deben ser, por último, desfavorables al declarante y favorables a la otra parte.

SUJETOS DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN
a) Sólo las partes pueden ser sujetos de la prueba de confesión. Pero a la calidad de parte debe ir unida la capacidad procesal, o sea la aptitud legal para el ejercicio del derecho de que se trate. Por lo tanto, son las reglas referentes a la capacidad e incapacidad de hecho (establecidas por el Cód. Civ.) las que corresponde aplicar para determinar la capacidad del confesante.
b) Con arreglo a los principios pertinentes, los menores de veintiún años carecen de capacidad para confesar, debiendo hacerlo en su lugar sus padres o tutores siempre, desde luego, que la confesión no comporte una violación de las limitaciones que el Cód. Civ. impone a la patria potestad y a la tutela. Los menores adultos, cuando son autorizados por sus padres o por el juez para comparecer a juicio (Cód. Civ., arts. 281 y 282) pueden, naturalmente, ser sujetos directos de la prueba de la confesión. También pueden confesar cuando son partes en juicio laboral o en cualquier proceso relativo a los actos mencionados en los arts. 128 y 286 Cód. Civ.
c) En representación de los dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito, deben confesar los curadores que se les nombre.
d) Los menores emancipados, cualquiera que sea la forma de la emancipación, tienen capacidad para confesar con respecto a todos los actos de administración. En cuanto a los actos de disposición, la tienen cuando tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, han obtenido la correspondiente autorización, o concurre el requisito señalado por el art. 135 Cód. Civ. para el supuesto de menores emancipados por matrimonio.
e) La mujer casada tiene plena capacidad y la confesión que preste en cualquier clase de juicio es, por lo tanto, plenamente eficaz.
f) Por efecto del desapoderamiento de sus bienes que sufren los concursados y fallidos, carece de eficacia la confesión que pudieren prestar respecto de esos bienes.

OBJETO DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN
a) Con respecto al objeto de la confesión, ya se ha adelantado, al enunciar su concepto, que aquélla debe versar sobre hechos pasados, personales, desfavorables al confesante y favorables a la otra parte. Aquí sólo resta añadir que esos hechos deben ser, además: I) controvertidos, pues no .cabe producir prueba alguna sino sobre hechos respecto de los cuales no hubiere conformidad entre las partes; II) verosímiles, o sea conformes a las leyes de la naturaleza; III) no excluidos expresamente por la ley como materia de confesión (v.gr. Cód. Civ., art. 1260).
b) El derecho no puede ser objeto de la prueba de confesión, salvo que se trate de acreditar la existencia de una ley extranjera, porque ésta, en tal caso, se halla asimilada a un hecho. La jurisprudencia, asimismo, ha admitido la confesión para probar la interpretación dada por las partes al derecho nacional en oportunidad de celebrar un contrato.

CLASES O FORMAS DE LA CONFESIÓN
La doctrina, en general, clasifica a la confesión en: judicial o extra judicial; espontánea o provocada; expresa o tácita; simple, calificada o compleja; divisible o indivisible.
Llámese judicial a la confesión que se presta en juicio y con arreglo a las formalidades pertinentes. La validez de este tipo de confesión requiere, como principio, que ella haya sido prestada ante el juez que interviene en la causa. Se ha admitido, sin embargo, la validez de la confesión prestada ante otro juez, siempre que en el proceso respectivo haya sido parte quien pretende beneficiarse con el resultado de esa prueba.
Es extrajudicial la confesión que, como su designación lo indica, se presta fuera de juicio. A ella se refiere el art. 425 CPN.
Según medie o no requerimiento judicial para prestarla, la confesión puede ser espontánea o provocada.
Es expresa la confesión que importa un reconocimiento terminante y categórico de los hechos respectivos. Este tipo de confesión reviste carácter vinculatorio para el juez, y es, como principio, irrevocable.
La confesión es tácita cuando se infiere de actitudes asumidas por el litigante contra quien se pide la prueba: tales son su incomparecencia, sin alegar justa causa, a la audiencia fijada para la absolución de posiciones, su negativa a contestar categóricamente o sus respuestas evasivas. A diferencia de la confesión expresa, la confesión tácita (ficta confessio) es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario.
La confesión es simple cuando se reconoce lisa y llanamente, sin salvedades, el hecho afirmado por la parte contraria (por ejemplo: he recibido de Ticio la suma de mil pesos en concepto de préstamo); es calificada cuando, reconociéndose el hecho, se agrega un hecho no independiente que modifica o limita sus alcances (he recibido de Ticio la suma de mil pesos, pero no en concepto de préstamo, sino en concepto de donación); y es, finalmente, compleja cuando, reconociéndose el hecho, y agregándose asimismo otro hecho que modifica o limita sus alcances, ambos hechos resultan separables o independientes (he recibido de Ticio la suma de mil pesos, pero se la he devuelto).
La clasificación precedente hállase íntimamente vinculada a la divisibilidad o indivisibilidad de la confesión. Ésta es divisible cuando quien propuso la prueba puede hacerla valer en la parte que lo favorece, correspondiendo al confesante la prueba del hecho agregado al principal. Como se verá oportunamente, sólo es divisible la confesión compleja.

LA ABSOLUCION DE POSICIONES
Denomínase absolución de posiciones a la confesión prestada en juicio, con arreglo a las formalidades legales, y con motivo del requerimiento formulado por una de las partes (llámase ponente a quien ofrece este medio de prueba, y absolvente a quien debe prestar la confesión). Constituye una confesión judicial provocada.
La absolución de posiciones debe proponerse —como en todas las restantes pruebas— en los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas.
Cualquiera de las partes —actora o demandada— tiene la facultad de solicitar que su contraria absuelva posiciones. Tal facultad corresponde, también, a cada uno de los litisconsortes, quienes, sin embargo, no pueden poner posiciones a los litigantes que actúan en su misma posición, pues éstos no revisten el carácter de partes contrarias. Se ha decidido, sin embargo, que es admisible el pedido de posiciones entre litisconsortes que sustenten derechos distintos.
El sustituto procesal, y los terceros que ingresan al proceso mediante algunas de las formas de la intervención (voluntaria u obligada) son, también, como partes, titulares de la mencionada facultad.

EL PLIEGO DE POSICIONES
Llámase pliego de posiciones al conjunto de afirmaciones que el ponente debe formular a fin de que el absolvente se expida sobre ellas en oportunidad de comparecer a la audiencia que el juez señale a tal efecto.
Las posiciones deben ser:
en principio formuladas por escrito
claras y concretas
relativas, cada una de ellas, a un solo hecho. Ello no obsta, sin embargo a que se admita la posición que verse sobre más de un hecho cuando éstos se encuentran íntimamente vinculados entre sí y la posición es clara y concreta.
relativas a puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del absolvente.
Efectoà La confesión expresa, prestada en juicio, constituye en principio plena prueba de la verdad de los hechos que han sido materia de ella y no es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario, aunque, como se verá, puede revocarse en el caso de resultar acreditado que fue prestada por error, dolo o violencia.

LA CONFESIÓN FICTA: CONCEPTO Y EFECTOS
Prescribe el art. 417 CPN que "si el citado no compareciese a declarar dentro de la media hora fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas. En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta, se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado".
Resulta, en consecuencia, que el juez, en oportunidad de dictar sentencia, se halla autorizado para tener por confeso (confesión ficta), al litigante que, citado para absolver posiciones bajo apercibimiento, dejare de concurrir, sin justa causa, o al que, compareciendo, rehusare responder o lo hiciere de una manera evasiva.
En el primer supuesto (incomparecencia del absolvente), constituyen requisitos de la confesión ficta no sólo que la citación se haya practicado bajo apercibimiento, y que no medie una causa que justifique la inasistencia, sino, además, que se haya agregado al expediente el pliego de posiciones. La ley 22.434 suprimió la exigencia contenida en la norma en su versión originaria, relativa a la necesidad de labrar acta en el caso de incomparecencia para que quede configurada la confesión ficta, adhiriendo a la jurisprudencia en cuya virtud la omisión es subsanable si se ha presentado en tiempo el escrito requiriendo la apertura del pliego.

En el segundo supuesto (absolvente que comparece pero que se niega a contestar o contesta de una manera evasiva) a raíz de la modificación introducida por la ley 22.434, ya no es necesario, para tener oportunamente por confeso al absolvente, repetir bajo apercibimiento las posiciones respecto de las cuales medien aquellas circunstancias. En ambos casos la confesión ficta tiene lugar aunque la parte interesada no lo pida expresamente.

La confesión ficta produce los mismos efectos que la confesión expresa en cuanto hace a la admisión de los hechos contenidos en la posición o posiciones de que se trate, pero, a diferencia de aquélla, es susceptible de desvirtuarse mediante prueba en contrario. Tal es la solución que surge del texto del art. 417 CPN en tanto éste condiciona la configuración de la ficta confessio a la valoración de "las circunstancias de la causa".

Se ha resuelto, por ello, que aquel tipo de confesión carece de valor absoluto, y que su eficacia probatoria debe apreciarse en función de todos los elementos de juicio que obran en el proceso.